La relación entre los progenitores

La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29-04-2013, al consagrar el régimen de guarda y custodia compartida como el normal y deseable, recogió, a su vez, una serie de criterios cuya concurrencia resulta favorable al establecimiento de dicho régimen, detallando los siguientes:

  • La práctica anterior de los progenitores con el menor y sus aptitudes personales.
  • Los deseos manifestados por los menores competentes.
  • El número de hijos.
  • El cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos.
  • El respeto mutuo de los progenitores en sus relaciones personales.
  • El resultado de los informes exigidos legalmente.

La lista de criterios no es cerrada ya que la propia Sentencia habla de “cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven”. Aquí me atrevería a resaltar aspectos tales como la distancia entre los domicilios paterno y materno y con respecto al centro escolar; la edad de los hijos y su madurez; las relaciones de cada progenitor con los hijos, etc.…

En este artículo y posteriores me detendré en el análisis de algunos de estos criterios por cuanto suscitan dudas de interpretación entre quienes se plantean este régimen de custodia.

Una de las dudas más frecuentes es cómo debe ser la relación entre ambos progenitores para que se estime favorable a la concesión de la custodia compartida. El sentido común permite avanzar que cuanto mejores sean las relaciones entre los padres, en mejores condiciones se podrá ejercer no solo la custodia compartida, sino también la exclusiva a favor de cualquiera de ellos, pues, sin duda, esa buena relación favorecerá la búsqueda del beneficio de los hijos menores de edad.

Lógicamente las relaciones fluidas, cordiales y, sobre todo, de cooperación entre los mismos, favorables a alcanzar acuerdos, redundará en beneficio de los hijos, ya se ejerza la custodia de manera compartida o exclusiva. Pero resulta especialmente importante en la compartida por cuanto los hijos quedan en iguales tiempos bajo la potestad de uno y otro progenitor, lo que obligará a ambos a mantener un contacto estrecho y a ser ágiles a la hora de adoptar las múltiples decisiones que conlleva la crianza de los menores.

Dicho lo anterior, que insisto, es de sentido común, también resalto que los tribunales ya han matizado que no es un obstáculo a la custodia compartida la existencia de divergencias razonables entre los progenitores (STS 12-05-2017), el que no exista una buena relación entre los mismos (STS 30-10-2014), incluso una cierta conflictividad, siempre y cuando no impida una relación fluida entre los padres.

Bajo mi punto vista en todo régimen de custodia, pero muy especialmente en la compartida, es fundamental:

  • Que las relaciones entre los progenitores sean respetuosas, sin insultos, descalificaciones mutuas, ni por descontado, actitudes violentas.
  • Que ambos progenitores sean capaces de llegar a acuerdos en aspectos fundamentales para el desarrollo de sus hijos tales como salud, ocio o educación: es un factor muy a tener en cuenta que ambos mantengan una línea educativa uniforme en beneficio de los hijos y que lleguen a acuerdos sobre su formación.
  • Que cada progenitor respete la relación que el otro tenga con sus hijos, sin malmeter ni intentar influir negativamente en ello.
  • Que las relaciones sean lo más fluidas posibles, utilizando vías de comunicación ágiles, preferentemente las conversaciones personales o telefónicas y no sólo el correo electrónico o los mensajes de texto, para favorecer la adopción rápida de acuerdos.

En definitiva: la complejidad que puede conllevar para los menores el ejercicio de la guarda y custodia compartida si se compara con el régimen de vida que mantenían durante la convivencia de sus progenitores, solo puede paliarse con unas relaciones fluidas y respetuosas entre éstos, tendentes a alcanzar acuerdos, lo que redundará siempre en beneficio de los hijos.

La concurrencia de éste y de los demás criterios necesarios para la adopción de la guarda y custodia compartida deberá comprobarse por el Juez a través de las alegaciones y pruebas que presenten las partes en sus escritos de demanda y contestación  y a lo largo del procedimiento, así como a través del testimonio de los hijos mayores de doce años, del informe del Equipo Psicosocial que, en su caso, se emita, y del propio informe del Ministerio Fiscal que resulta imprescindible cuando existan hijos menores de edad. Todo ello será valorado por el Juez en su conjunto y le llevará al convencimiento de si se cumplen o no los criterios fundamentales para la adopción de la guarda y custodia compartida.

Silvia Sánchez Gracia.