LA ASISTENCIA PSICOLÓGICA A LOS HIJOS MENORES DE EDAD DECIDIDA POR UN SOLO PROGENITOR

  Es frecuente que un progenitor se pregunte si puede decidir unilateralmente, sin contar con el otro, que sus hijos reciban tratamiento psicológico. Decisión que forma parte del conjunto de facultades que engloba la patria potestad de los progenitores, que como responsabilidad parental, se debe ejercer en interés de los hijos y, en principio, de forma conjunta por ambos progenitores o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro.

 Así se desprende del  párrafo primero del artículo 156 del Código Civil, recientemente modificado por la Ley 8/2021, de  2 de junio, de reforma de la legislación para el apoyo a las personas con discapacidad.

 No obstante lo anterior,  el párrafo segundo del citado artículo 156 del Código Civil dispone, literalmente, lo siguiente: “Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Lo anterior será igualmente aplicable, aunque no se haya interpuesto denuncia previa, cuando la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado  de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite  dicha situación. Si la asistencia hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos”.

Frente a este párrafo segundo del art. 156 del Código Civil se presentó recurso de inconstitucionalidad que ha sido desestimado por el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia de 13 de septiembre de 2022. Razona el Tribunal Constitucional  que no se advierte que la atribución a uno de los progenitores de la decisión de que el menor sea asistido y atendido psicológicamente, informando previamente al otro, en los supuestos que el precepto establece, sea irrazonable, desproporcionada, arbitraria o contravenga el interés del menor. Haciendo hincapié en que los supuestos previstos en este precepto están caracterizados por un claro enfrentamiento y hostilidad entre ambos progenitores, siendo por ello muy difícil alcanzar un acuerdo entre los mismos.

Se entiende,  pues, que por encima de los conflictos entre los padres se encuentra el beneficio e interés de los hijos,  de manera que uno de los progenitores podrá decidir unilateralmente que el menor sea asistido y atendido psicológicamente, informando previamente al otro progenitor, en los siguientes casos:

  • Cuando exista sentencia condenatoria de uno de los progenitores y mientras no se haya extinguido la responsabilidad penal.
  • Cuando se haya iniciado un proceso penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad, o por atentar contra el otro progenitor.
  • Cuando pese a no haberse interpuesto denuncia previa, la mujer esté recibiendo asistencia en un servicio especializado de violencia de género, siempre que medie informe emitido por dicho servicio que acredite  dicha situación.
  • Si los hijos son mayores de dieciséis años será preciso también su consentimiento expreso.

Fuera de estos concretos supuestos recogidos en el artículo 156 párrafo segundo del Código Civil, para poder someter a los menores a tratamiento psicológico será necesario el acuerdo previo  de los progenitores que ostenten la patria potestad de los hijos y la ejerzan conjuntamente.  Y, en caso de desacuerdo, cualquiera de los dos progenitores podrá acudir a la autoridad judicial, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir a uno de los dos progenitores (art. 156,  párrafo  tercero de Código Civil).

Silvia Sánchez Gracia

15 de septiembre de 2022