La distancia entre los domicilios de los progenitores

Uno de los temas que suele ser objeto de análisis en los procedimientos donde se solicita la  guarda y custodia compartida es el de la distancia existente entre los domicilios de ambos progenitores, criterio que, si bien no está expresamente mencionado en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29-04-2013, también debe ser valorado,   pudiendo  encajarse dentro de aquellos “otros que permitan a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica sea más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven”.

La primera conclusión a extraer es que lo aconsejable es que exista proximidad no solo entre los domicilios de ambos progenitores sino también con respecto al colegio de los hijos, pues esto favorecerá que la ruptura de los padres altere lo menos posible la vida de los menores, que la alternancia de domicilios sea llevadera para ellos y, sobre todo, que no les perjudique.  La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones a favor de evitar los desplazamientos notables del menor hasta el lugar de escolarización durante el tiempo que resida en el domicilio de alguno de sus progenitores.

La segunda conclusión es  que no se trata de abordar esa distancia únicamente desde el punto de vista  del número de kilómetros de separación que pueda haber entre los domicilios paterno y materno y el centro de escolarización, sino que resulta igualmente importante analizar otros factores como la  facilidad o frecuencia de medios de comunicación entre dichos lugares, la adaptación o inadaptación de los hijos a los diferentes entornos y, en definitiva, si la alternancia en el cambio de domicilios y los trayectos a recorrer diariamente para ir al colegio puede perjudicar a los menores.

Como ejemplos, se pueden citar sentencias que han desaconsejado la guarda y custodia compartida cuando la distancia entre el domicilio de un progenitor y el colegio era de 50 km, entendiendo que obligar al menor a recorrerla todos los días, en semanas alternas, para acudir al centro escolar supone una alteración de su vida normal (Sentencia del Tribunal Supremo de 21-12-2016). Otras resoluciones han señalado que una distancia de 15 km (como la existente entre Madrid capital y Coslada) no era un obstáculo para establecer la guarda y custodia compartida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17-02-2017); en este mismo sentido se puede añadir que la distancia entre Torrejón de Ardoz y Alcalá de Henares o entre Madrid capital y Pozuelo, en principio, tampoco impiden, por sí solas, la guarda y custodia compartida. Pero también llama la atención una Sentencia del Tribunal Supremo de 9-06-2017 en la que se admitió la guarda y custodia compartida pese a que los progenitores residían en localidades distintas que distaban 46 km entre sí, si bien el centro escolar del hijo se encontraba equidistante entre ambas poblaciones y se entendió que ello no suponía especiales dificultades para el menor.

En todo caso, lo importante es valorar si  la distancia entre los domicilios paterno y materno y con respecto al colegio de los hijos  puede perjudicar a los menores: bien  porque les obligue a madrugar en exceso para poder llegar al colegio, privándoles de horas de sueño;  bien porque recorrer la distancia que les separa del domicilio de uno de los progenitores al centro escolar les suponga largos trayectos en transporte público o incluso en coche,  soportando en este caso el estrés que generan los atascos propios de las horas punta; bien porque alargue sus jornadas de actividad de forma significativa y claramente perjudicial para su salud pues muchos de ellos acuden a actividades extraescolares a la salida del colegio, tras lo cual deben hacer deberes o  estudiar, lo que no pueden hacer hasta que no llegan al domicilio paterno o materno. En definitiva, resulta desaconsejable someterlos todos los días, en periodos alternos, a largos trayectos de ida y vuelta que alteren gravemente su rutina habitual.

Otra cuestión a evitar es el “desarraigo social” que en ocasiones conlleva la custodia compartida   cuando el cambio de entorno dificulta o incluso, impide las relaciones de los menores con sus amigos del colegio o de actividades extraescolares. Considero que en este caso la edad de los hijos es un factor también determinante a la hora de valorar si la distancia entre los domicilios de sus progenitores les puede provocar ese desarraigo social al que tanto temen los menores.

Como última conclusión, me gustaría insistir en la necesidad de abordar este criterio de la distancia, como ocurre con todos los demás, desde la óptica del superior interés de los hijos menores de edad, pues son ellos los que van a quedar afectados directamente en su modo de vida por el régimen de custodia al que van a quedar sometidos. De manera que en el procedimiento judicial deberán las partes acreditar con todos los medios de prueba a su alcance no solo la distancia entre sus domicilios y el centro de escolarización, sino también que la misma no va a perjudicar a los hijos, ni les va a impedir adaptarse correctamente al nuevo sistema de vida generado tras la ruptura de sus progenitores, aunque sea más complejo.

Silvia Sánchez Gracia.