LA DURACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA DEL ARTÍCULO 97 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 97 del Código Civil establece en su párrafo primero que “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”. 

Regula este precepto la pensión compensatoria cuyo objetivo es  tratar de corregir el desequilibrio económico que la separación o el divorcio cause a uno de los cónyuges, con independencia de su régimen económico-matrimonial. Pudiendo ser pactada por los esposos en su convenio regulador de los efectos de la separación o del divorcio,  o bien  ser establecida por el juez en sentencia, a solicitud de parte, teniendo en cuenta para su fijación las circunstancias previstas en el art. 97 del Código Civil. 

Si bien durante años fue frecuente el establecimiento de pensiones compensatorias a favor de la esposa por tiempo indefinido, esta situación ha ido cambiando paulatinamente a partir del acceso creciente de la mujer al mercado de trabajo. 

Sin embargo, siguen dándose situaciones en las que los tribunales deben pronunciarse sobre el tiempo de  duración de la pensión compensatoria. Y sobre este asunto, es  Jurisprudencia consolidada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (recogida, entre otras, en Sentencias 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 245/2020, de 3 de junio) la que sostiene lo siguiente: 

  • El establecimiento de un límite temporal en las pensiones compensatorias depende de que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, cuya apreciación obliga a tomar en consideración las específicas circunstancias concurrentes en cada caso.
  • Para fijar la duración temporal de la pensión compensatoria es necesario atender a los factores a que se refiere el art. 97 del C.C.. 
  • Los tribunales deben ponderar, como pauta resolutiva, la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo determinado, y alcanzar, de esta forma, la convicción de que no es preciso prolongar más allá el límite temporal establecido. 
  • Tal juicio prospectivo o de futuro deberá de llevarse a efecto con prudencia y con criterios de certidumbre o potencialidad real, determinada por altos índices de probabilidad. 
  • El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
  • La fijación de una pensión, como indefinida en el tiempo, no impide que se deje sin efecto o que sea revisable por alteración de fortuna y circunstancias en los supuestos del art. 100 del C.C.. 

Aplicando la doctrina anterior, la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencia 229/24, de 21 de febrero, mantiene el carácter indefinido de una pensión compensatoria, por considerar acertado el juicio prospectivo realizado tanto por el Juzgado, como por la Audiencia Provincial, entendiendo que no existe en el caso analizado una alta probabilidad de que la esposa en un plazo prudencial pueda encontrar un empleo estable.  Para llegar a esa convicción, se tuvieron en cuenta las siguientes circunstancias

  • Edad y sexo de la solicitante de la pensión: mujer mayor de 50 años.
  • Su escasa cualificación y vida laboral en trabajos administrativos.
  • El largo tiempo transcurrido sin ejercer su profesión, abandonada tras su embarazo 20 años atrás, sin que constase otra experiencia laboral  posterior. 
  • Formación: no constaba ninguna otra formación ulterior en idiomas, informática o nuevas tecnologías que apuntasen a una cualificación profesional y actualización de conocimientos en lo que era su profesión. 

Concluyendo el TS que por esas circunstancias y por pertenecer a un colectivo en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y las tasas de empleo más elevadas, no se advierte un pronóstico favorable a apreciar una probabilidad razonable de éxito, dado el actual mercado laboral. 

Siendo de destacar que en este caso el TS mantuvo la concesión a la esposa de esta pensión compensatoria por tiempo indefinido  pese a haberle reconocido también una indemnización por el trabajo para la casa, razonando el Alto Tribunal que la cuantía de esta última no permitía entender superado el desequilibrio económico que produjo la separación, aunque sí era un factor a tener en cuenta a la hora de fijar la cuantía de  la pensión compensatoria, pues había aumentado el caudal y medios económicos de la esposa y se  había reducido los del esposo ( circunstancia prevista en el art. 97- 8ª del Código Civil). 

Dejando claro el TS que la citada pensión podría  dejarse sin efecto o  ser revisada por alteración de fortuna y demás circunstancias previstas en el art. 100 del C.C..

Nos remitimos al artículo de nuestro blog relativo a “La indemnización por el trabajo para la casa del art. 1438 del Código Civil” https://silviasanchezabogados.com/la-indemnizacion-por-el-trabajo-para-la-casa-del-articulo-1-438-del-codigo-civil/

Silvia Sánchez Gracia

Mayo 2024