RÉGIMEN DE VISITAS DE UN PROGENITOR INCURSO EN UN PROCESO

La ley 8/2021 de 2 de junio, de reforma de la legislación civil  y procesal para el apoyo de personas con discapacidad, dio nueva redacción al artículo 94 del Código Civil, cuyo párrafo cuarto estableció lo siguiente: “No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.

Frente a dicho párrafo cuarto del art. 94 del Código Civil se presentó recurso de inconstitucionalidad que ha sido resuelto por el Pleno del Tribunal Constitucional en Sentencia de 13 de septiembre de 2022, que desestima dicho recurso,  si bien deja claro lo siguiente:

  • El art. 94-4 del Código Civil NO priva de modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias con sus hijos, incluso en los supuestos en que esté incurso en un proceso penal, sino que atribuye a la autoridad judicial (normalmente al Juez de Familia o al Juzgado de Violencia) la decisión sobre el establecimiento o no de un régimen de visitas o la suspensión del mismo.
  • La decisión del Juez exigirá una resolución motivada en interés del menor, en la que valore las concretas  circunstancias que concurran, como pueden ser la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye al progenitor, su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, las consecuencias irremediables que el transcurso del tiempo que dure la instrucción pueda tener para las relaciones del niño y el progenitor que no vive con él y el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal.
  • En todo caso, el ineludible deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de los actos de violencia, puede llevar al Juez a suspender el régimen de visitas o estancias del progenitor denunciado o querellado que haya sido imputado formalmente por los delitos mencionados en el art. 94-4 del Código Civil, lo que exigirá que el mismo dicte una resolución motivada en la que valore la relación indiciaria del progenitor con los hechos delictivos que se le imputan, y que tenga en cuenta la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, al ser restrictivas de derechos.

Por tanto, la decisión de establecer o de suspender el régimen de visitas de un progenitor incurso en un proceso penal o frente al que existan indicios fundados de violencia doméstica o de género, seguirá estando en manos del Juez de Familia o de Violencia, quien deberá valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, evitando la aplicación automática del art. 94-4 del Código Civil. Cuestión diferente es si dichos Juzgados disponen de medios y de tiempo suficientes para poder evaluar las circunstancias que menciona el Tribunal Constitucional, lo que no nos impedirá a los abogados aportar todos los informes y pruebas necesarias  a fin de que sean oportunamente valorados, antes de que se adopte una decisión de tanta trascendencia para un menor como es el establecimiento o  la suspensión del régimen de visitas con el progenitor no custodio.

Silvia Sánchez Gracia

14 de septiembre de 2022